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Comentarios a la ley de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires

Comentários à lei de julgamento por jurados da provincia de Buenos Aires

Gabriel Ignacio Anitua

Profesor regular Universidad de Buenos Aires/ Universidad Nacional de José C. Paz.
E-mail: [email protected]

Resumen

La muy reciente implementación del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, que se comenta en sus aspectos procesales penales, dispara en este artículo reflexiones sobre su función de garantía para el acusado pero también como principio político irrenunciable que se relaciona con la participación democrática y con las posibilidades de control de la corporación judicial. Finalmente, se reflexiona también sobre el problema de la motivación de la sentencia en estos procedimientos y las posibilidades de control externo.

Palabras clave: Jurados. Administración de Justicia. Proceso penal bonaerense. Garantías. Control público.

Resumo

A muito recente implementação do julgamento por jurados na província de Buenos Aires, que se comenta em seus aspectos processuais penais, gerou as reflexões deste artigo quanto à sua função de garantia para o acusado, mas também como princípio público irrenunciável que se relaciona com a participação democrática e com as possibilidades de controle da corporação judicial. Finalmente, se reflete também sobre o problema da motivação da sentença nestes procedimentos e as possibilidades de controle externo.

Palavras-chave: Jurados. Administração da justiça. Processo penal de Buenos Aires. Garantias. Controle público.

Justifica estas líneas, destinadas a volver a decir algo sobre la institución del “juicio por Jurados”, la muy reciente sanción de la ley que los implementa en provincia de Buenos Aires y que comentaré en algunos aspectos. Allí se prevé un sistema de jurados clásico, compuesto por doce legos, con incumbencia en los delitos más gravemente penados. Analizaré el alcance general de esta decisión para el sistema penal y, para finalizar, la debatida cuestión de la inmotivación del veredicto, que en la ley se impone. No puedo dejar de mencionar, aunque sea brevemente y solo en este lugar, otras extensiones del Jurado plasmadas en la nueva ley, como la norma que impide al Ministerio Público Fiscal poder recurrir la sentencia absolutoria, y la cesura del juicio.

El único precedente en Argentina lo constituye la regulación del Jurado en la provincia de Córdoba, por lo que también algunos de los fallos de sus tribunales serán parte importante de este ejercicio. En ella rige la ley 9182, que entró en vigencia el 1° de enero de 2005, en la que se dispuso que un grupo taxativo de delitos serían juzgados por tribunales populares en la modalidad escabinada (tres jueces técnicos y ocho jurados legos). La institución ya había sido instaurada en esa provincia desde 1988, también con jurado escabino, pero con una participación popular más reducida (tres jueces técnicos y dos legos).

A nivel legislativo, hay otras provincias a considerar, como la provincia de Neuquén que sancionó (24/11/2011) un nuevo CPP que contempla el juicio por jurados, en su variante clásica, que comenzará a regir a los dos años de su publicación. En tanto, en Chubut, el CPP sancionado en 2006 contempla el juicio por jurados, pero no ha sido puesto en práctica1.

La sanción de estas leyes surge de lo dispuesto por los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional, por lo que desde una perspectiva vinculada al respeto por la legalidad vigente no queda más que estar de acuerdo. El antijuradista debería argumentar en contra de la Constitución y promover su reforma. Cosa que se hizo en 1949 (y no en 1994). Hasta entonces, el argumento judicial para no implementar este sistema era que la manda no fijaba tiempo y dejaba la oportunidad o discreción sobre ella en el legislador (numerosos fallos de la CSJN- desde los “Mulhall” hasta “Tribuna Democrática” de 1947). Luego, y en relación con la ausencia de Estado de derecho en Argentina, ni siquiera se planteó el tema y se llegó a hablar de una “desuetudo”. Así hasta 1983, en que una concepción democrática generalizada hace ver como conveniente aplicar la Constitución, y en ese sentido las leyes mencionadas son bienvenidas.

Pero al hacer esa bienvenida, no está de más hacerse algunas preguntas políticas y técnico-jurídicas.

En efecto, y como ya advirtió Jorge DE LA RUA también sobre la cuestión del régimen de la acción o la regulación de procedimientos abreviados, cabe preguntarse si la obligación de instaurar juicios por Jurados Es competencia del congreso de la nación o de las provincias.

Lógicamente, se planteó el tema en la experiencia cordobesa, y en el caso “Monje” (2006) se declaró la inconstitucionalidad del jurado cordobés, realizándose el juicio con profesionales. Poco después de ello, el Fiscal General provincial impartió una instrucción general a los fiscales para que en lo sucesivo no realizasen más planteos como ese. El tema también fue luego abordado por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia, en el caso “Navarro” (2006), cuya mayoría se adentró en la cuestión en consideraciones obiter dicta, ya que no eran materia de agravio pero justificando su tratamiento en “la trascendencia del tema constitucional”. Dijo la mayoría del supremo tribunal cordobés que la ley 9182 era una reglamentación de una disposición de la Constitución provincial, y que había sido dictada por la legislatura cordobesa en uso de sus facultades y de acuerdo a una conformación específica como la allí mandada (escabinado, CAFFERATTA).

La cuestión se encuentra fuertemente debatida. Un sector de la doctrina constitucional argentina considera que la atribución de legislar sobre el jurado se trata de un poder expresamente delegado por las provincias en el Gobierno federal a partir del art. 75 inc. 12 CN, la cual, por ende, no está incluida dentro de las facultades conservadas por ellas. BARRANCOS Y VEDIA directamente tacha de inconstitucionales los juicios por jurados realizados en Córdoba. Otros, como la inmensa mayoría de constitucionalistas y penalistas, más allá de aceptar esa competencia entienden que las provincias pueden legislar sobre jurados hasta tanto la federación no lo haga.

Por otro lado, HERNÁNDEZ, ha sostenido la competencia de las provincias para legislar sobre el jurado en ejercicio de sus respectivas autonomías, ya que cuando el art. 126 CN enuncia las facultades prohibidas a las provincias -porque han sido delegadas al gobierno federal-, no incluye el juicio por jurados y que dicha norma indica que pueden dictar los códigos de fondo, mientras no lo haga el Congreso. Por tanto, con mayor razón pueden sancionar normas sobre juicios por jurados, mientras no haya sido regulada la institución por el Congreso.

También encontramos un argumento, que compartimos, en los fundamentos de la actual ley de juicio por jurados bonaerense: que el art. 24 CN reconoce al jurado como una garantía de los ciudadanos bonaerenses, por lo que corresponde que ella sea operativizada. Más discutible es, lo también allí sostenido, que la atribución del legislador nacional para el establecimiento del juicio por jurados, se refiere únicamente a delitos federales, pues en lo que hace a delitos comunes las provincias tienen la facultad reservada para organizar su proceso penal y sus órganos de juzgamiento como lo prefieran (arts. 5 y 121 CN).

Otra cuestión es si se trata de un derecho o garantía renunciable, o se trata de un principio político indisponible por las partes.

El texto de la Constitución argentina desde 1853 exige que el juzgamiento sobre los crímenes (y no los delitos o contravenciones, de acuerdo a la distinción de la época), se realice por el sistema de jurados. Estos “crímenes” serán, hoy, los que por su especial gravedad puedan conllevar la imposición de una pena grave, considerando la “gravedad” de acuerdo a los cánones culturales históricamente definidos. Esto nos deriva también a la cuestión de si todos o algunos de los hechos amenazados con una pena igualmente grave (por ejemplo, la privación de la libertad) deben ser juzgados por el Jurado popular. Sin perjuicio de la entidad de la cuestión principista, se advierte un criterio de realidad ineludible a la hora de encarar la cuestión: en todos los lugares en donde rige el juicio por jurados, éste se limita a los delitos de gravedad. Incluso, en los EE.UU., donde la manda constitucional es similar a la nuestra, la Corte ha dejado fuera de su competencia a los casos menores. En Córdoba, como en el reino de España, se ha enunciado un numerus clausus de delitos a ser juzgados por jurados. Entendemos preferible la opción adoptada por la ley de la provincia de Buenos Aires, que lo prevé para delitos cuya pena máxima exceda de quince años de prisión o reclusión, fijando así, por razones de política criminal, el concepto de “gravedad” del delito o crimen.

Pero, por el contrario, en Córdoba se resuelve en forma más democrática (y quizás menos liberal) por la obligatoriedad de los casos en los que entiende el Jurado.

GORANSKY, MAGARIÑOS, CHIARA DÍAZ, BRUZZONE (y yo mismo al referirme al juicio abreviado) hemos dado razones para esa opción. El artículo 118 de la Constitución diseña la forma de ejercicio de un poder, y no parece que ello sea incompatible con el derecho o garantía del ciudadano a tener un juicio por jurados. En este sentido, se puede afirmar que todo ciudadano tiene derecho a un juicio penal por jurados, pero no que tenga derecho a un juicio penal sin jurados, ya que aquel derecho no es renunciable o negociable. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia cordobés en el antes referido fallo “Navarro”, concluyeron que hacerlo obligatorio se trata “de una decisión legislativa de pura política criminal”.

Precisamente, en el ya citado caso “Monje”, el fiscal había cuestionado la constitucionalidad de establecer la integración obligatoria de las Cámaras del Crimen con jurados populares, sosteniendo que se debía reglamentar su integración de modo optativo para las partes, o preverse la facultad del imputado a renunciarla. (JAUCHEN, BIANCHI, CARRIO, GULLCO o CAFFERATA NORES).

HENDLER (1988 y 2006) desprende que de la ubicación del artículo 24 entre las ‘declaraciones, derechos y garantías’, es correcto deducir que, como en EE.UU2, es factible que al titular del derecho se lo faculte a desistir de su utilización.

Este fue el criterio asentado en la exposición de motivos y lo que permite que en la ley de la provincia de Buenos Aires, el acusado pueda renunciar a ese derecho a ser juzgado por jurados legos3.

Lo que es realmente criticable, es la solución dada allí cuando hay varios imputados: si solo uno de ellos opta por rechazar el Jurado, el juicio se realiza con jueces profesionales. Si en efecto se trata de una garantía, la solución correcta sería la inversa, con que un acusado desee ser juzgado por sus pares, esa debe ser la voluntad que prevalezca.

En más de un sentido puede decirse que el Jurado constituye una garantía para el acusado. Puede ser visto de esta forma incluso en el sentido de que favorece sus intereses, como demostró FLETCHER (2000). NINO (1992:451) decía que no puede sostenerse a priori que la decisión del jurado será más justa que la de los jueces profesionales, ni que siempre, ante la duda, tienda a favorecer al acusado. Como dijo MAIER (1996:786), tampoco lo contrario puede afirmarse.

Aún con esa imposibilidad, cabe darle importancia a la investigación realizada en Córdoba (equipos encabezados por María Inés BERGOGLIO; por COSACOV; por Aída TARDITTI; por Armando ANDRUET). Sobre el total de casos juzgados por Jurados, algo más del 15 % de los fallos fueron absolutorios. Lo que se corresponde con los datos revelados por los sistemas sin Jurados del resto del país, o es ligeramente superior. BERGOGLIO y AMIETTA han concluido que los jurados populares, en general, tienden a coincidir con los jueces profesionales, y, cuando su opinión difiere, se han inclinado hacia decisiones menos severas.

Algo similar concluye la enorme tradición de investigaciones en el área anglosajona, que no percibe diferencias sensibles (desde las clásicas de KALVEN y ZEIZEL de 1966, hasta las más recientes de Valerie HANS). Y también en España se llega a idéntica conclusión (TOHARIA, en juicios desde 1888 a 1936, y, sobre las decisiones más recientes, VARONA).

Y si bien es una materia que resiste la definitiva demostración por la empiria, algún ejemplo vale para justificar la intuición de la menor punitividad: en el caso “Bachetti” (2007), se declaró inconstitucional la pena de prisión perpetua. Allí, el voto de los jueces técnicos dejó expresa constancia que el punto de partida que los llevó a adoptar tal decisión fue la opinión unánime de los jurados populares, junto a su convencimiento de que la pena perpetua prevista legalmente era desproporcionada. Bien apunta HENDLER que las reflexiones de los jurados populares eran “claramente indicativas de la sensatez con que la ciudadanía es capaz de responder al desafío que implica su participación en el enjuiciamiento penal”. En igual sentido se ha expedido BUTELER al comentar la decisión. Es indicativo que los jueces profesionales que integran el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba hayan, luego, revocado esa sentencia e impuesto la condena perpetua, que estimaron constitucional.

También vale contrastar la decisión tomada en Jujuy en el conocido caso de “Romina Tejerina”, donde los jueces profesionales dictaron una condena de 14 años de prisión; y el caso cordobés, en todo similar, de “Elizabeth Díaz” (2006) donde se impuso la absolución por parte de los seis jurados legos (los otros dos disintieron con ellos), que por primera vez, en ese caso, no siguieron la propuesta que hicieron los dos jueces profesionales.

Ambos casos pueden relacionarse con el sistema, propio del Jurado, llamado “jury nullification” que es la facultad de desconocer las instrucciones del juez y hasta el derecho vigente si lo encuentran opresivo o injusto. Muchas han sido las justificaciones dadas a esta potestad soberana.

Pero es, ante todo, una medida de protección del individuo “par” de aquellos que juzgan, que a su vez se diferencian de él y del Estado.

El propio FLETCHER insistió en este punto resaltando la importancia de esta institución ya que “la confianza en el Jurado manifiesta la preocupación por proteger a los disidentes” (1997: 282). De esta manera también lo observa HENDLER, para quien “El establecimiento del jurado tendría el sentido de proteger a las capas sociales más débiles frente al poder gobernante” (2005).

Ya en esta mención, hecha para fundar la noción del Jurado como garantía individual, se alude al individuo como parte de un grupo social, en el caso uno minoritario o vulnerable.

Pero es que la imposición de una medida tan grave como la de encerrar a una persona, afecta no sólo al individuo por ser parte de una minoría, o al grupo desaventajado al que pertenece, sino también a todos los que integran la comunidad, y es por eso que debe realizarse en forma pública y con participación ciudadana.

El juicio por jurados, en el que resuelve un grupo de vecinos “de simple y ordinario buen sentido” como quería BECCARIA, miembros de la comunidad pero que de ningún modo pueden ser parte de los expertos del Estado, refleja una noción cultural quizá universalizable, y sin duda explotada como tal desde las críticas ilustradas al poder punitivo de su época.

La discusión moderna sobre los jurados surge, principalmente, como una profunda crítica a la justicia profesional, indisolublemente ligada al modelo inquisitivo. Pero, en su reclamo, los juristas ilustrados redefinen al instituto llevándolo más allá de sus características de límites y controles a esos funcionarios.

El juicio por jurados sería no sólo la herramienta de límite al poder punitivo estatal, sino también la que permite al Estado soberano (de ciudadanos soberanos) ejercer el monopolio de la violencia legítima, en el sentido de justificada moral y políticamente.

La sociología obliga a pensar en la naturaleza de la pena en función de los mensajes que emite como sistema al mismo sistema social. En el momento presente la dimensión más importante del poder punitivo radica en su significado comunicativo. Pero la forma en que se formulan los mensajes de un poder no participado implica, además de un mayor sufrimiento efectivo de los sujetos a quienes se aplica el poder punitivo, su fracaso más pronto que tarde. Por el contrario, acortar o eliminar la distancia entre los ciudadanos que reciben el mensaje y aquellos que lo emiten, podría reducir la violencia utilizada y a la vez otorgarle mayor legitimación al propio poder público. El diseño constitucional de juicio oral, público y por jurados es la forma que los pensadores ilustrados convinieron para lograrlo, y es una clave dentro de las representaciones democráticas modernas como rituales de comunicación que supera con éxito el error inquisitivo de pretender lograrlo con el secreto y la escritura.

Los rituales comunicativos de la justicia penal son ceremonias que despiertan compromisos de valor específicos en los participantes y en el público. Actúan así con un importante contenido legitimante y pedagógico, reproduciendo los valores republicanos y democráticos y a la vez generando y regenerando una mentalidad y sensibilidad mayores hacia el conflicto y la violencia.

El modelo democrático y participativo del poder punitivo tiene, para ello, y hace doscientos años, un determinado modelo de “comprensión escénica” que asegura la producción del conflicto como “caso penal” (HASSEMER). El poder punitivo sólo podrá legitimarse si recurre a un modelo radicalmente diferente al de la justicia clandestina. Este otro modelo es el del juicio por jurados. Ese es el “escenario” (de acuerdo a como define al proceso RIGHI, 2008) que fija la Constitución nacional hace tiempo y la ley bonaerense ahora.

Como también ha dicho RIGHI, las formas procesales tienen directa interrelación con las llamadas teorías de la pena. Tal aserto ya estaba presente en los momentos de conformación del derecho penal liberal. Así, es indiscutible que la preferencia de FILANGIERI, FEUERBACH Y BENTHAM por el Jurado, tiene relación con sus ideas penales de la prevención general. Son particularmente relevantes las observaciones realizadas por FEUERBACH sobre la importancia del principio de publicidad y la oralidad, en 1821 y producto de sus viajes principalmente hacia Francia para presenciar juicios.

Esa publicidad es facilitada por el enjuiciamiento por Jurados. Y es en esa condición de posibilidad de comprensión escénica generalizada que se pueden aplicar las disquisiciones sociológicas más modernas sobre posibles funciones de la pena. “Pena” que debe ser entendida como el momento comunicativo (que es el de su imposición en un marco comprensible) y no en su efecto o consecuencia material, que debe ser entendida como parte del “aparato penal”, y que de ninguna manera comunica sino que simplemente reprime.

Es evidente que el principio de publicidad contribuye decisivamente a la prevención general positiva, en la medida en que se presenta como el más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de la vigencia de las valoraciones sociales reconocidas en la ley. Es lo que he querido señalar en mi tesis doctoral, aunando esa función social a otras, y para distintos actores, que se posibilitan con el diseño escénico previsto en el juicio por Jurados.

Las reflexiones de base sociológica más moderna, así, vienen a unirse al diseño de nuestros constitucionalistas y los teóricos que consultaban.

Más allá de lo dicho, el juicio con jurados se funda, desde aquel siglo XVIII, en las necesidades de efectuar críticas y controles al poder de la jurisprudencia. Y en este sentido, no puede olvidarse el origen histórico común del Jurado con el recurso de casación y con la exigencia de motivación de las sentencias.

Así, nos referiremos a uno de los aspectos técnicos que con mayor intensidad ha producido debates en torno al Jurado como parte de un sistema penal garantista.

En efecto, se ha puesto en discusión si el veredicto inmotivado del Jurado tradicional (y el previsto en provincia de Buenos Aires) satisfaría los estándares del debido proceso actual en punto su control exógeno y endógeno (Tesis de HERBEL, dirigida por BACIGALUPO y FELLINI).

Para ello se basa en el muy importante desarrollo sobre la función garantizadora de la motivación de la sentencia, originada también hacia fines del siglo XVIII y especialmente desarrollada actualmente por TARUFFO, FERRAJOLI, IGARTUA SALAVERRIA, ANDRES IBAÑEZ, BACIGALUPO (y en nuestro medio, DIAZ CANTON, PASTOR).

La cuestión tiene particular interés en el caso español e italiano, cuyas constituciones son las únicas que imponen expresamente como garantía la motivación de las sentencias.

Por ello, y tanto por interpretaciones del Tribunal Constitucional, como por decisión legislativa, cuando en España se optó por un Jurado tradicional se le impuso la obligación de mencionar en el veredicto las pruebas en que se basó así como una sucinta relación de las razones de su decisión (art. 61.1.d LJ). No es ello, entendemos, el principal defecto de esa ley, sino que lo es la extensión de las vías recursivas (apelación y casación) a los veredictos absolutorios. Es en esos casos, así como en los de condena que tienen pruebas indiciarias, o donde se juzga el dolo eventual u otra cuestión compleja (ensañamiento o alevosía), donde se han planteado problemas que fueron resueltos de forma variada en el Tribunal Supremo.

He consultado una excelente compilación y comentario de varios de esos fallos en BACIGALUPO (2004). También los analizan VARELA CASTRO, DOIG DÍAZ, ANDRES IBAÑEZ, ESPARZA LEIBAR, CASADO NAVARRO.

Antes que críticas a los integrantes legos de los Jurados, en estos muchos fallos sobre la cuestión se advierten problemas en la tarea del juez-presidente, o bien en las directivas al Jurado y el control de su veredicto, o bien en la posterior sentencia motivada en aquel. Y algunos de los comentaristas también criticaron la doctrina misma del Tribunal Supremo, que oscilaría entre una mayor flexibilidad y una mayor rigidez en la exigencia sobre esa parte del veredicto que permite la función de comprensión hacia acusado y terceros y la función recursiva amplia (entre la STS de 12 de marzo de 2003 y su voto particular, donde se recoge la postura contraria resumida en la de 21 de diciembre de 2001).

En verdad, y como con acierto ha señalado BACIGALUPO, podría no haber contradicción entre esas decisiones. Lo importante es que, por necesidades legales y constitucionales, la exigencia debe existir, pero no debe plantearse como una cuestión formal en torno a la cantidad o densidad de la exposición del razonamiento, sino como una posibilidad de control racional del mismo.

Si la motivación, como exigencia constitucional, es un medio para excluir la arbitrariedad, lo esencial no será determinar si el veredicto debe contener más o menos información. Debe verificarse si la calidad de la información proporcionada permite comprobar, en vía de recurso, la racionalidad de la decisión. Entendida de ese modo, la suficiencia de la motivación no dependerá de la enumeración de las pruebas en las que se basa el juicio sobre los hechos, sino de si a partir de ellas es posible conseguir una premisa mayor, que aplicada al caso (premisa menor) justifique una conclusión racional (BACIGALUPO).

De acuerdo con ello, la “sucinta motivación” bien puede encontrarse en otros elementos, como las respuestas a las proposiciones preparadas por el magistrado-presidente y, por lo tanto, en las mismas preguntas.

Esto puede tener importancia para evaluar el sistema adoptado en Buenos Aires4. La ley bonaerense establece que el veredicto de no culpabilidad, de culpabilidad o de inculpabilidad por inimputabilidad, será inmotivado (art. 371 quater).

MAIER dijo que la Constitución nacional no obliga a que la premisa fáctica del juicio previo fundante de la pena deba ser motivada, por el contrario, la ley fundamental ha estimado consustancial a nuestra forma republicana de gobierno el juicio por jurados que implica la inexistencia de toda expresión de motivos del veredicto. A pesar de ello, MAIER admite que nada impide que las leyes exijan la fundamentación, sino que hasta le parece esa exigencia “políticamente adecuada”, como imposición moderna del sistema republicano.

También HENDLER ha señalado que el quid de la cuestión reside en compatibilizar la función garantizadora de la participación popular con el sano principio republicano de exigir la motivación de las decisiones judiciales, que aún sin ser constitucionalmente exigible, es deseable.

HARFUCH, haciéndose cargo de la tesis de TARUFFO, indica que el control exógeno o extraprocesal de la decisión del jurado es obtenido del requerimiento fiscal, de las instrucciones del juez y de la transcripción de todo el juicio, que permiten la crítica en sede recursiva por el condenado, mientras que el control endógeno o endoprocesal lo obtiene del alto número de integrantes, de la maximización de la garantía de la deliberación y de la exigencia de unanimidad. Es por ello que concluye que el jurado clásico es plenamente compatible con la doctrina de los fallos “Herrera Ulloa” (2004), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y “Casal” (2005), de la Corte Suprema, así como con los arts. 8.2.h Convención ADH y 14.5 Pacto IDCyP, que es por donde se introduce el valor constitucional de la exigencia mencionada.

Diremos que ambos fallos revisan casos que se siguieron con enjuiciamientos por jueces profesionales, por lo que no deberían aplicarse directamente a casos con Jurados. Y que así como en “Casal” la CSJN reconoce, por vez primera, el alcance de la manda de realizar juicios por jurados, y hace ello como una forma de ampliar el alcance del recurso; en “Herrera Ulloa” se alude a países del entorno con sistemas de jurado clásico inmotivado, que revisan en apelación tanto la razonabilidad de la pena impuesta, de la calificación y otras circunstancias jurídicas, cuanto lo referido a la prueba y los hechos del caso.

En aquellos sistemas (Estados Unidos, Canadá, Puerto Rico, Panamá, Guatemala, etc.) son múltiples las bases que permiten revisar una condena: alegato o caso del Fiscal, actas o grabaciones o filmaciones del debate y, principalmente, las instrucciones al Jurado.

Todas estas son también formas de expresión de sentido hacia el condenado y la sociedad, de acuerdo a la función antes mencionada, además de permitir ese exhaustivo control de lo decidido y la posibilidad de ponderar los argumentos contrarios de la defensa. La obligación de que se realicen eficazmente recae en cabeza del magistrado o juez presidente, que en ese carácter (limitado pero fundamental) integra el Jurado. El juez profesional que integra el Jurado debe tener una mayor formación técnica pues, como bien ha señalado BACIGALUPO (2004), debe practicar una no desarrollada aún “teoría del veredicto” vinculada a la dogmática tradicional pero expuesta correctamente a los legos (algún intento en PEREZ CEBADERA; RECHEA ALBEROLA).

Tanto si se trata del objetivo material de obtener una sentencia de calidad, como el de lograr un recurso amplio y garantizador de los derechos del condenado, la cuestión es importante y afecta, en estos casos, a la necesaria tarea conjunta de jueces y jurados (BINDER). Esto es evidente en el sistema escabinado, pero también lo es en el jurado tradicional.

La ley bonaerense adopta expresamente el sistema de instrucciones (art. 371 bis y ter), ya que estipula que luego de finalizados los alegatos del fiscal y la defensa, y antes de la deliberación secreta que tendrá como consecuencia el veredicto, el juez técnico impartirá instrucciones al jurado (“las que constituyen plena y suficiente motivación”, art. 106). La confección de estas tiene como paso anterior la celebración de una audiencia con las partes. Por ello también éstas deben tener una participación y formación superior a la acostumbrada en juicios sin jurados.

Las instrucciones se formularán en forma de proposiciones, redactadas en un lenguaje claro y sencillo, y en ningún caso incluirán valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, ya que la decisión del Jurado versará exclusivamente sobre los hechos. Sin embargo, las instrucciones generalmente engloban puntos en que hecho y derecho son inescindibles, lo que ha sido objeto de críticas.

Hay quienes sostienen que las instrucciones del juez no son suficientes. Pero exigirles a los legos otra cosa (como en España) va en contra del modelo del Jurado, que recién en el siglo XVIII logró imponer, contra los jueces precisamente, el valor del secreto de las deliberaciones y del cómo llegar al veredicto (LANGBEIN 2003, HENDLER, 2000). La regla del common law del secreto del jurado es, en efecto, una garantía de imparcialidad y de no injerencia de los funcionarios u otras externas5. Expresamente se prohíbe saber cómo fue la deliberación del Jurado pues, como se ha explicado en múltiples fallos estadounidenses y canadienses (HARFUCH), la confidencialidad, además, promueve el tipo de debate honesto, sin temor a quedar expuestos al ridículo público, al desprecio o al odio.

Idéntica finalidad, controlar el arbitrio de los funcionarios, inspiró la expresión de motivos en un caso y el secreto en el otro. Quien advirtió esta diferencia/identidad fue Carl MITTERMAIER, quien viajó a Inglaterra y Escocia para investigar sus sistemas de justicia, advirtiendo además que la exigencia de motivación de la sentencia del juez profesional era la única manera de compensar su debilidad institucional frente al jurado.

Las objeciones planteadas y el asunto constitucional señalado obligan a compatibilizar ambas funciones actualmente y, en efecto, en las instrucciones está la clave del asunto.

Un fallo del TEDH es mencionado en la exposición de motivos de la ley bonaerense para justificar la adopción del sistema de las instrucciones (para garantizar el control endógeno y exógeno y también el secreto de la deliberación en el Jurado). Es “Taxquet contra Bélgica” de 2010, que tuvo gran repercusión, por ser emitido por el pleno del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y por permitir varias lecturas, al menos en Argentina. Una primera, orientada a desprestigiar al jurado, fue realizada por Augusto C. BELLUSCIO. Luego, otros comentaristas (HENDLER, HARFUCH, BINDER) se encargaron de señalar correctamente que ese fallo, si bien anulaba una sentencia, no se apartaba del criterio consistentemente establecido en otros pronunciamientos del TEDH. En efecto, según “Taxquet”, no se infringe el recaudo de que las decisiones judiciales sean motivadas en los casos de tribunales integrados con jurados a los que no se requiere (o no se permite) indicar el fundamento de su veredicto. Ello, si este es precedido por directivas o preguntas de quien conduce el proceso, que den cuenta suficiente de los motivos de la decisión. Así, “Zarouali c/Bélgica” (1994), “Gregory c/ Reino Unido” (1997), “Saric c/ Dinamarca” (1999), “Papon c/Francia” (2001). También se admitió la constitucionalidad del sistema español, aunque solo se realice una enunciación de las pruebas consideradas, en “Bellerin Lagares c/ España” (2003).

Por si la decisión de la Gran Cámara en “Taxquet” había dejado alguna duda, la misma fue despejada recientemente en “Judge c/Reino Unido” (2011). Y en el caso “Agnelet c/ Francia” resuelto el 10 de enero de 2013 donde, al igual que en “Taxquet”, las preguntas formuladas por el presidente resultaban manifiestamente insuficientes para dar fundamento a la decisión. El pronunciamiento declarándolo ratificó el criterio establecido, insistiendo en que el requisito de fundamentar el veredicto se encuentra satisfecho cuando las preguntas formuladas permiten conocer el alcance de los hechos en que se basa la condena. Queda en claro que para la jurisprudencia europea el enjuiciamiento con jurados que no dan razones de su decisión satisface, cuando se cumplen los recaudos señalados, el requisito de motivación que los tratados de derechos humanos y la doctrina actualmente imperante, consideran resguardo esencial del debido proceso.

Más allá de lo dicho, cualquier otra solución puede ser pensada, siempre que garantice la motivación pero también el secreto.

Nos gustaría concluir señalando que la apuesta por el Jurado obliga a tener mejores abogados, fiscales y jueces que, en la necesaria cooperación con los jurados, doten de calidad y legitimidad a los juicios y permitan las funciones comunicativas y garantizadoras del sistema. Ello nos obliga, como Universidad, a formarlos con las mejores herramientas teóricas.

Bibliografía

ALLIAUD, Alejandra, El juicio por jurados y las provincias. El caso de Buenos Aires, en “Derecho Penal” (Directores: Alejandro ALAGIA, Javier DE LUCA y Alejandro SLOKAR), año 1, n° 3 “Participación ciudadana en la Justicia”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs. As., 2012.

ANDRES IBAÑEZ, Perfecto Sentencia penal: formación de los hechos, análisis de un caso e indicaciones prácticas de redacción, Revista del Poder Judicial, 2000.

ANDRES IBAÑEZ, Perfecto, Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal, en Doxa nro. 12, 1992.

ANDRUET, Armando Segundo -h- (Dir.:), Jurados populares, investigación llevada a cabo por el Centro de perfeccionamiento Ricardo Núñez, en www.justiciacordoba.gob.ar.

ANITUA, Gabriel Ignacio, Justicia penal pública, Buenos Aires, Del Puerto, 2003.

ARMENTA DEU, Teresa, Pena y proceso: fines comunes y fines específicos, en SILVA SANCHEZ, Jesús-María (ed.) Política criminal y nuevo Derecho Penal. Libro homenaje a Claus Roxin, Barcelona, J. M. Bosch, 1997.

BACIGALUPO, Enrique Cuestiones actuales del jurado, Madrid, Dykinson, 2004.

BACIGALUPO, Enrique (ed.) Juicio por Jurado: Experiencia y Revisión, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007.

BACIGALUPO, Enrique, La Ley del Jurado: problemas de aplicación práctica en Estudios de Derecho Judicial, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2003.

BACIGALUPO, Enrique; Justicia Penal y Derechos Fundamentales, Madrid, Marcial Pons, 2002.

BACIGALUPO, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 1994.

BARRANCOS Y VEDIA, Fernando N., Los juicios por jurados provinciales son inconstitucionales, en “La Ley”, t. 2007-A, p. 85.

BELLUSCIO, Augusto C. Comentario en fascículo 12 de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 20ll-II, pp. 9/44 se publica junto a la traducción de los dos fallos del tribunal europeo en el caso Taxquet

BERCHOLC, Jorge O. El juicio por jurados y sus posibles beneficios para la democratización y publicidad del accionar de la Justicia, en Revista Encrucijadas de la Universidad de Buenos Aires, n° 35, Buenos Aires, diciembre de 2005.

BERGOGLIO, María Inés, y AMIETTA, Santiago Abel, Reclamo social de castigo y participación legal en juicios penales: lecciones desde la experiencia cordobesa, en “Derecho Penal” (Directores: Alejandro ALAGIA, Javier DE LUCA y Alejandro SLOKAR), año 1, n° 3 “Participación ciudadana en la Justicia”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs. As., 2012.

BERTELOTTI, Mariano, Propuestas de juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Análisis crítico, en “Abeledo Perrot. Buenos Aires”, n° 4, Bs. As., 2013.

BIDART CAMPOS, Germán J., ¿El juicio penal por jurados está constitucionalmente limitado al enjuiciamiento de “crímenes y no de “delitos”?, en “El Derecho”, t. 136, p. 520 (1990).

BINDER, Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, segunda edición actualizada y ampliada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005.

BOVINO, Alberto, Procedimiento abreviado y juicio por jurados, en AA.VV., “El procedimiento abreviado” (comps.: Julio MAIER y Alberto BOVINO), Ed. del Puerto, Bs. As., 2001.

BRUZZONE, Gustavo, Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica: ¿se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional desde 1853? en AA.VV; Juicio por Jurados en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2000.

BRUZZONE, Gustavo A., Acerca de la vigencia del mandato constitucional del juicio por jurados y su relación con los procedimientos abreviados, en “El Derecho”, t. 183, p. 1207 (1999).

BUTELER, José Antonio, La participación popular en los procesos penales cordobeses, en AA.VV., “La cultura penal. Homenaje al Profesor Edmundo S. HENDLER” (comps.: Gabriel I. ANITUA e Ignacio F. TEDESCO), Ed. del Puerto, Bs. As., 2009.

CAFFERATA NORES, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2a. edición actualizada, Ed. del Puerto, Bs. As., 1998.

CARRIÓ, Alejandro El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos. Un análisis comparativo en función de una reforma procesal, Buenos Aires, Eudeba, 1990.

CASADO NAVARRO, Carmen, La motivación del veredicto. Los jueces legos y los jueces profesionales: delimitación de funciones según la jurisporudencia del Tribunal Supremo.

CHIARA DÍAZ, Carlos A., Apostillas sobre el juicio por jurados, en “Derecho Penal” (Directores: Alejandro ALAGIA, Javier DE LUCA y Alejandro SLOKAR), año 1, n° 3 “Participación ciudadana en la Justicia”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs. As., 2012.

CHIESA APONTE, Ernesto, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, San José de Puerto Rico, Editorial Forum, 1995.

DE LA RUA, Jorge Un agravio federal en Revista La Ley del 8 de agosto de 1997.

DÍAZ CANTÓN, Fernando, La motivación de la sentencia penal y otros estudios, Bs. As., Editores del Puerto, 2005.

DÍAZ RICCI, Sergio, El juicio por jurados es atribución provincial, en “La Ley Noroeste”, Año 15, n° 11, Diciembre 2011, p. 1161.

DOIG DIAZ, Yolanda La motivación del veredicto en el Tribunal del Jurado.

ESPARZA LEIBAR, Iñaki, “Algunas cuestiones sobre el veredicto en la Ley del Jurado”, en Tribunales de Justicia, 2000/4.

ESPARZA LEIBAR, Iñaki La participación de los jurados en la Administración de justicia en Psicología Política, 1999.

FERRAJOLI, Luigi; Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1997.

FERRER, Carlos F. El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba. Ley Nº 9182 comentada, Mediterránea, Córdoba, 2005

FERRER, Carlos F., El enjuiciamiento penal con jurados populares en la provincia de Córdoba, en “Derecho Penal” (Directores: Alejandro ALAGIA, Javier DE LUCA y Alejandro SLOKAR), año 1, n° 3 “Participación ciudadana en la Justicia”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs. As., 2012.

FLETCHER, George Las víctimas ante el jurado, Valencia, tirant lo blanch, 1997 (trad. de J. J. Medina Ariza y A. Muñoz Aurnión. Revisión prólogo y notas, F. Muñoz Conde).

FLETCHER; George P. ¿Es mejor ser enjuiciado por un delito en un sistema de derecho consuetudinario que en un sistema de derecho continental? en AA.VV. Sentido y Contenidos del Sistema Penal en la Globalización, Medellín, Fiscalía General de la Nación/Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2000.

GIMENO SENDRA, Vicente, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Comentarios prácticos al nuevo proceso penal ante el Tribunal del Jurado, Colex, Madrid, 1996.

GIMENO SENDRA, Vicente y Víctor MORENO CATENA y Valentín CORTES DOMÍNGUEZ, Derecho Procesal Penal, Madrid, Colex, 1999.

GÓMEZ COLOMER, Juan, Comentarios a la Ley del Jurado, Ed. Arazandi, Pamplona, 1999.

GÓMEZ COLOMER, Juan, El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, Cuadernos Civitas, Madrid, 1996

GÓMEZ, Claudio D., El juicio por jurados en la provincia de Córdoba: su constitucionalidad a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, en “La Ley Córdoba”, 2006.

GORANSKY, Mirna, Un juicio sin jurados, en AA.VV., “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico” (comp.: Julio MAIER), Ed. del Puerto, Bs. As., 1993.

HARFUCH, Andrés, Inmotivación, secreto y recurso amplio en el juicio por jurados clásico, en “Derecho Penal” (Directores: Alejandro ALAGIA, Javier DE LUCA y Alejandro SLOKAR), año 1, n° 3 “Participación ciudadana en la Justicia”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs. As., 2012.

HASSEMER, Winfried; Fundamentos del derecho procesal penal, Barcelona, Bosch, 1984.

HENDLER, Edmundo (Director); Sistema Procesales Penales Comparados, Bs. As., Ad Hoc, 1999.

HENDLER, Edmundo El significado garantizador del juicio por Jurados en AA. VV. Libro homenaje al Prof. Dr. Julio B. J. Maier, Buenos Aires, del Puerto, 2005.

HENDLER, Edmundo El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, Buenos Aires, del Puerto, 2006.

HENDLER, Edmundo S. El Juicio por Jurados, ¿derecho u obligación? en AA.VV.; Juicio por Jurados en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2000.

HENDLER, Edmundo S. Sensatez y conocimientos. El jurado en la provincia de Córdoba, en “Derecho Penal” (Directores: Alejandro ALAGIA, Javier DE LUCA y Alejandro SLOKAR), año 1, n° 3 “Participación ciudadana en la Justicia”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs. As., 2012.

HENDLER, Edmundo S., Jueces y jurados: ¿una relación conflictiva?, en “Nueva Doctrina Penal”, t. 1999/B, Ed. del Puerto, Bs. As., 2000.

HENDLER, Edmundo y CAVALLERO, Ricardo J., Justicia y participación. El juicio por jurados en materia penal, Buenos Aires, Universidad, 1988.

HERNÁNDEZ, Antonio M., Competencia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para instituir jurados, en www.acader.unc.edu.ar.

IGARTUA SALAVERRIA, Juan El Jurado y la motivación de su veredicto (a propósito de la STS sobre el caso Otegi) en Revista Vasca de administración Pública, 1998.

IGARTUA SALAVERRIA, Juan Sobre el Jurado y la motivación de su veredicto, una vez más en Jueces para la Democracia, núm. 38, 2000.

LANGBEIN, John, Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparición del juicio penal por jurados, en “Nueva Doctrina Penal”, t. 1996/A, Ed. del Puerto, Bs. As., 1996.

LANGBEIN, John, Tribunales mixtos y jurados: ¿podría la alternativa del sistema continental satisfacer las necesidades del sistema americano?, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Año VIII, nº 14, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002.

MAIER, Julio B. J. Derecho procesal penal I, Buenos Aires, del Puerto, 1996.

MAIER, Julio B. J., La reforma procesal penal para implementar un sistema de juicios terminados por jurados, en AA.VV., “Juicio por jurados en el proceso penal”, Ad Hoc, Bs. As., 2000.

MARCHISIO, Adrián (Dir.), El costo de la justicia penal. Estudio referido a la Justicia Ordinaria y Federal de la Ciudad de Buenos Aires, Oficina de Investigación y Estadísticas Político Criminales del Ministerio Público Fiscal, disponible en www.mpf.gov.ar.

MITTERMAIER, Carl, Tratado de la prueba en materia criminal o Exposición comparada de los principios en materia criminal y de sus diversas aplicaciones en Alemania, Francia e Inglaterra, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1877.

MONTERO (H), Jorge Raúl, La publicidad y la oralidad de los juicios como garantías de transparencia en el sistema republicano de gobierno en Revista Doctrina Penal, año 13, Buenos Aires, Depalma, 1990.

NINO, Carlos Santiago Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992.

PASTOR, Daniel Acierto e hipocresía en una sentencia trascendente (¿Juicio por jurados ya?) en revista No hay Derecho, nro. 5, Buenos Aires, 1991.

PASTOR, Daniel La nueva imagen de la Casación penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2001.

PÉREZ CEBADERA, María Angeles, Las Instrucciones al Jurado, Tirant Monografías, Valencia, 2003.

PRADA GARCÍA, Aurelio de, Soberanía popular, poder judicial y jurado en el sistema jurídico español: Algunas consideraciones en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense nro. 93, Madrid, 2000.

PRIETO, Federico Hugo, Juicio por jurados: la contribución del Poder Judicial al debate democrático, en “Lecciones y Ensayos, n° 88, UBA, Bs. As., 2010.

ROLÓN, Darío ¿Estamos obligados a obedecer las leyes? The jury nullification: el jurado como garantía en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal: Casación. Número 6/7, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009.

RECHEA ALBEROLA, El Jurado: relaciones del juez hacia el jurado, en Cuadernos de derecho judicial, Madrid, 1999.

RIGHI, Esteban Derecho penal. Parte general, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2007.

ROXIN, Claus; Derecho Procesal Penal, Bs. As., Del Puerto, 2000.

SAGÜÉS, Néstor Pedro, El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional, en “El Derecho”, t. 92, p. 905 (1981).

SORIA, Patricia, El jurado popular de la provincia de Córdoba, en “Derecho Penal” (Directores: Alejandro ALAGIA, Javier DE LUCA y Alejandro SLOKAR), año 1, n° 3 “Participación ciudadana en la Justicia”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs. As., 2012.

TARDITTI, Aída Lucía Teresa (Dir.), Análisis del funcionamiento del sistema por jurados en la provincia de Córdoba en el marco de la ley 9182, en “Derecho Penal” (Directores: Alejandro ALAGIA, Javier DE LUCA y Alejandro SLOKAR), año 1, n° 3 “Participación ciudadana en la Justicia”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Bs. As., 2012.

TARUFFO, Michele; Consideraciones sobre prueba y motivación, publicado en “Consideraciones sobre la prueba”, AA.VV., Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2010.

TARUFFO, Michele, La motivación de la sentencia civil, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006.

TOCQUEVILLE, Alexis de La democracia en América México, Fondo de Cultura Económica, 1957 (trad. de Luis Cuéllar).

VARELA CASTRO, Luciano, Fundamentos políticos-constitucionales y procesales, en El Tribunal del Jurado , Consejo General del Poder Judicial y Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, 1996.

VÁZQUEZ ROSSI, Jorge Crisis de la justicia penal, en Doctrina Penal, nro. 10, Buenos Aires, Depalma, 1987.

VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho procesal penal, 3ra. edición, 2ª. reimpresión, actualizada por Manuel AYÁN y José I. CAFFERATA NORES, Lerner, Córdoba, 1986.

ZAMPINI, Virgilio, Chubut siglo XIX: una década del juicio por jurados, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Año VIII, nº 14, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002.

ZAYAT, Demián ¿Jueces o Jurados? Un hecho similar resuelto de diverso modo por jueces profesionales y jurados populares en la dirección URL http://www.palermo.edu/derecho/inv1.html

Revista Brasileira de Direito, Passo Fundo, vol. 13, n. 1, p. -234, Jan.-Abr. 2017 - ISSN 2238-0604

[Artigo convidado]

DOI: http://dx.doi.org/10.18256/2238-0604/revistadedireito.v13n1p217-234

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